ORDEN DE 1 DE
MARZO DE 2000 POR LA QUE SE INCLUYE LA SUSTANCIA ACTIVA DENOMINADA ESPIROXAMINA
EN EL ANEXO I DEL REAL DECRETO 2163/1994, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE
IMPLANTA EL SISTEMA ARMONIZADO COMUNITARIO DE AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZAR Y
UTILIZAR PRODUCTOS FITOSANITARIOS.
Sumario:
·
Artículo Único.
·
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de
15 de julio, sobre comercialización de productos fitosanitarios, incluye un
anexo, titulado Sustancias activas cuya incorporación en los productos
fitosanitarios está autorizada. Dicha Directiva se incorpora al
ordenamiento jurídico español en virtud del Real
Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema
armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos
fitosanitarios. Por otra parte, la Directiva 98/47/CE, de la
Comisión, de 25 de junio, por la que se incluye una sustancia activa
(azoxistrobin) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se incorpora a nuestro
ordenamiento por la Orden de 14 de abril de 1999,
por la que se establece el anexo 1 de dicho Real Decreto 2163/1994,
de conformidad con el apartado 16 del artículo 2
del citado Real Decreto, que define la lista comunitaria de las
sustancias activas de productos fitosanitarios, aceptada por la Comisión
Europea y cuya incorporación se hará pública mediante disposiciones nacionales.
Asimismo, mediante la Directiva
1999/73/CE, de la Comisión, de 19 de julio, se incluye una sustancia activa
(espiroxamina) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Con esta disposición, se pretende que la
comercialización de productos fitosanitarios no tenga efectos nocivos para la
salud humana o la salud animal ni para las aguas subterráneas, ni tenga
repercusiones inaceptables para el medio ambiente.
La presente Orden incorpora la Directiva
1999/73/CE y se dicta de acuerdo con la disposición
final primera del Real Decreto 2163/1994.
Esta Orden ha sido informada
favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria
y en su tramitación han sido consultados los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Medio
Ambiente, dispongo:
Artículo Único.
1. La sustancia activa denominada
espiroxamina se incluye en el anexo 1 del Real
Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema
armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos
fitosanitarios, con las características y condiciones que se
especifican en el anexo de la presente Orden.
2. La inclusión de la espiroxamina, a que
se refiere el apartado 1, llevará consigo la revisión de las autorizaciones
provisionales concedidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 2163/1994, con el
fin de aplicar lo dispuesto en el mismo a aquellos productos fitosanitarios que
contengan esta sustancia.
3. Dicha revisión, así como el
otorgamiento de nuevas autorizaciones, se realizará de conformidad con los
principios uniformes para la evaluación y autorización de productos
fitosanitarios en los plazos que se especifican en el anexo de la presente Orden, teniendo en cuenta
además las conclusiones de la versión final del informe de revisión de la
espiroxamina de la Comisión Europea, aprobado por el Comité Fitosanitario
Permanente el 12 de mayo de 1999, particularmente sus apéndices I y II.
4. En el Registro Oficial de Productos
Fitosanitarios de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación quedaren a disposición de los interesados el
Informe de Evaluación y el de Revisión de la Comisión al que se refiere el
apartado anterior, así como el de la Comisión de Evaluación previsto en el artículo 3 del Real Decreto 2163/1994. Todo ello
con excepción de la información confidencial que se define en el artículo 32 de dicho Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 1 de marzo de 2000.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ.
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura,
Pesca y Alimentación,
de Sanidad y Consumo
y Medio Ambiente.
ANEXO.
Condiciones de la inclusión de la sustancia activa
espiroxamina.
Características:
·
Nombre común: Espiroxamina.
·
Nombre químico (IUPAC):
(8-terc-butil-1,4-dioxaspiro[4,5]decan-2-ilmetil)-etilpropil-amina.
·
Pureza mínima de la sustancia: 940 g/kg
de producto técnico (suma de diasteroisómeros A y B).
Condiciones de la inclusión:
·
Usos: Sólo podrá ser utilizado como
fungicida. En cualquier caso, los usos quedaren condicionados con las medidas
que se deberán incluir en las autorizaciones con el fin de garantizar la
seguridad del operario y prevenir su repercusión sobre los organismos
acuáticos.
·
Plazo de la inclusión: De 1 de septiembre
de 1999 a 1 de septiembre de 2009.
·
Plazos para la aplicación de los
principios uniformes:
A partir de 1 de enero de 2000 toda
autorización de productos fitosanitarios cuya composición incluya únicamente la
sustancia espiroxamina se realizará conforme a los principios uniformes para la
evaluación y autorización de productos fitosanitarios. En el caso de productos
fitosanitarios que contengan espiroxamina junto con otra sustancia activa, el
plazo será el establecido en las condiciones de inclusión de esta otra
sustancia, en caso de que este último sea más largo.
Protección de datos: Por ser la
espiroxamina una sustancia nueva se aplicará el régimen correspondiente de
protección de datos previsto en el artículo 30 del
Real Decreto 2163/1994.